viernes, 27 de mayo de 2011

¿Qué es la Convención de los Derechos de los Niños?


 
 
La Convención de los Derechos de los Niños es un convenio de las Naciones Unidas que describe los derechos que tienen todos los niños y las niñas y establece las normas básicas para su bienestar y desarrollo. Los países que ratifican la Convención (y que por consiguiente, se convierten en Estados Partes de la misma) aceptan comprometerse legalmente a sus estipulaciones e informar regularmente a un Comité de Derechos del Niño sobre sus avances.
Históricamente, la Convención es el primer código universal de los derechos de los niños, que implica obligatoriedad para los países que lo acogen; contiene 54 artículos y reúne en un sólo tratado todos los asuntos pertinentes a los derechos de los niños, los cuales pueden dividirse en cuatro amplias categorías: Derecho a la Supervivencia, al Desarrollo, a la Protección y a la Participación.



Historia
En 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una Declaración Universal de Derechos Humanos. Implícitamente este documento incluía los derechos de los niños, pero estos no tardaron en alcanzar su independencia dado que las necesidades particulares de los niños debían ser especialmente definidas.
En 1959 las Naciones Unidas aprobaron una Declaración de los Derechos de los Niños que contenía 10 derechos y no constituía una obligación legal para aquellos países que la firmaran.
En 1978 el gobierno de Polonia sometió a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas la versión provisional de una convención sobre los derechos de los niños. Durante el Año Internacional del Niño en 1979, la comisión creó un equipo de trabajo para coordinar la reestructuración del documento que se presentó a los gobiernos de todo el mundo.
Antes de aprobar el texto definitivo vinieron diez años de riguroso estudio y negociaciones. En 1989 se concluyó la Convención y fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre. En 1990 comenzó a aplicarse después de ser ratificada por 20 países; para el 1 de febrero de 1996 la convención había sido adoptada por 187 gobiernos diferentes.

jueves, 26 de mayo de 2011

Porque no hacemos cumplir los derechos humanos



Si en verdad que todos los ciudadanos “tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.” Porque no los hacen cumplir.

En Colombia la mayoría de ciudadanos  no hacen cumplir los derechos que cita la constitución política de Colombia, es por eso que en este país hay  tanta corrupción, las personas en lugar de hacer valer sus derechos toman justicia por sus propias manos.

Si hicieran valer el derecho a la igualdad,  todas las personas tendríamos las mismas posibilidades, ya sea para trabajos, estudio o  para la libertad, si nos damos cuenta  en Colombia una persona de estrato alto comete un delito de hurto hacia la población de miles de millones de pesos,  y solo lo en cierran por dos o tres años  en el peor caso les dan casa por cárcel, en cambio a las personas de estrato bajo  sin tener un trabajo porque la situación del  país es crítica, roban para alimentar a su familia, los en cierran por más de 10 años, entonces donde está la igualdad.

De cualquier forma no estoy diciendo que robar sea bueno, si no que el brazo de la ley sea igual,  tanto para el de estrato bajo como para el alto o simplemente hacer valer los derecho humanos.        

viernes, 13 de mayo de 2011

Conozca la historia de la constitución de Colombia


Después de la independencia de Colombia, se crea una nueva constitución el 30 de agosto de 1821, que le daría la presidencia a Simón Bolívar y como vicepresidente quedaría Francisco de Paula Santander quien sería el que asumiría el mandato por ausencia de Simón Bolívar, esta fue considerada la primera constitución de la Republica De Colombia. Estaría conformada con 10 capítulos y lo integrarían 91 artículos, esta constitución sería válida para la Gran Colombia que tendría como departamentos (Cundinamarca, Venezuela y Quito) a su vez se subdividían en Departamentos Corrientes y luego en Provincias.


El 21 de noviembre de 1831 fue el final de la Republica de Colombia o como también se conocía la Gran Colombia y se empezó a llamar la Nueva Granada, que estuvo con puesta por (Colombia, Panamá y una parte de Nicaragua, llamada costa de mosquitos. El presidente seria Francisco De Paula Santander, como era jurídicamente un estado necesitaba una nueva constitución, y la convención nacional aria la carta Magna el 29 de febrero de 1832 Se aria de carácter centralista.



En 1853 harían unas reformas a la constitución que serian los juicios penales con jurados y se ampliarían los derechos humanos, como la libertad de prensa.

Tras la guerra interna que Colombia tuvo que soportar en 1860, se creó otra constitución que hicieron los liberales radicales el 3 de febrero de 1863 tras haber vencido en la guerra civil, dando como nuevo nombre los Estados Unidos de Colombia. Que se dividen en los siguientes estados (panamá, Bolívar, Antioquia, Santander, Magdalena, Boyacá, Tolima, Cundinamarca, y Cauca). En 1876 realizaron una reforma que cambio el proceso electoral, para que no hicieran elecciones continuamente.

Después en 1886 le quitaron el nombre de los Estados Unidos de Colombia y le pondrían Republica de Colombia por estar con formados por liberales moderados y conservadores, el presidente elegido tenia poder sobre todo y era elegido por el gobierno y tenía una duración de 6 años y podía volver hacer reelegido, el 03 de noviembre de 1903 panamá se separo de Colombia con ayuda de Norteamérica, 6 de noviembre se mepeso la construcción del canal de panamá


viernes, 29 de abril de 2011

DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN

"...ha sido concebido como una libertad pública fundamental pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos. Esta libertad es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos y otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta". (C-024/94).

“...Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público"(T-456/92).

“La libertad de reunión, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un propósito definido, es también un derecho de carácter constitucional fundamental. No se predica vulneración del derecho de reunión, cuando una disposición, constitucional, lo limita, ni cuando la limitación la impone la ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su núcleo esencial”.

“Limitación legal al derecho de reunión, a la que acceden los mismos tratados internacionales sobre derechos humanos. Evidentemente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 15, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo. 21, al reconocer y consagrar tal derecho, señalan que este puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, a efectos de salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, la salubridad pública, la moral pública o los derechos y las libertades a los demás”. (T- 219 de 1993).

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL-No discrimina entre buenos o malos trabajadores/FUERO SINDICAL-Protección no depende de las buenas o malas relaciones con la empresa
La Constitución reconoce las libertades de asociación sindical y de reunión para fines sindicales a los trabajadores en cuanto tales, y no discrimina entre buenos y malos trabajadores, para excluir a los últimos de su ejercicio. Y en cuanto al fuero sindical, ampara a los directivos de los sindicatos, sin que el imperio de las normas protectoras dependa, a no ser para el otorgamiento de la licencia contemplada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, de las buenas o malas relaciones que entre la empresa y el trabajador existan por causa del contrato correspondiente. Sentencia T-170/99.
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN/DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Diferencias

El derecho de asociación sindical difiere entonces del de libre asociación por la finalidad que cada uno persigue y las actividades que desarrollan. La asociación que podemos llamar genérica, corresponde a la facultad libre y voluntaria que tienen todas las personas de organizarse con un fin común, el cual debe ser lícito. El derecho de asociación sindical es la facultad o garantía que tienen solamente los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a promover y defender los intereses comunes que surgen de las relaciones laborales y profesionales. C-272 de 1994).     


El derecho de sindicalización o de asociación sindical, como modalidad del derecho de asociación, fue reconocido expresamente en el art. 39 de la Constitución como derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonomía y sin la intervención del Estado, dado que éste no hace el reconocimiento expreso de su personería jurídica, sino que ella nace del simple acto constitutivo y de la inscripción de éste en el correspondiente registro ante las autoridades administrativas del trabajo”. (T- 324 de 1998).

DERECHO DE PETICIÓN

Sentencia T-301/98
DERECHO DE PETICIÓN-Núcleo esencial
El derecho de petición, es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente "ser llevada al conocimiento del solicitante", para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra " no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo".
DERECHO DE PETICIÓN FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
El silencio administrativo no puede ser entendido como resolución o pronunciamiento de la administración, ya que éste no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petición, circunstancia que hace evidente que dentro del núcleo del derecho de petición se concrete la materialización de una obligación de hacer por parte de la administración, - la de contestar y comunicar-, que ha sido reconocida claramente por la doctrina constitucional.
DERECHO DE PETICIÓN-Pronta Resolución
Cuando el derecho de petición es violado, cabe la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar en el caso concreto la pronta resolución y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho fundamental de éste queda satisfecho con la resolución de la administración, adoptada y comunicada oportunamente, sobre el asunto planteado por el peticionario, bien que se acoja, ya que se deseche el fondo de su solicitud.
DERECHO DE PETICIÓN-Violación/SILENCIO ADMINISTRATIVO
No podía el juez de tutela negar la protección impetrada, ante una violación flagrante del derecho fundamental cuya defensa le fue confiada por el Constituyente, so pretexto de que el accionante disponía de instrumentos judiciales adecuados, consistentes, según su pensamiento, en la posibilidad de accionar por la vía contencioso administrativa contra un acto ficto o presunto. Ignoraba, por tanto, que el silencio administrativo demuestra precisamente la violación del derecho de petición y constituye el argumento de mayor importancia para otorgar la tutela e impartir la orden que haga cesar la vulneración.

“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).

“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves  como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” (T-220. 1994).

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución,  se considera básicamente como la facultad  que tienen los ciudadanos de  formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva,  a las autoridades correspondientes,  y  obtener de estas, una  pronta y completa  respuesta sobre el particular. (T- 180 de 1998)

“Por lo tanto es un derecho que involucra dos momentos, “ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” (T-372/95) .

“En consecuencia, supone una obligación de hacer de las autoridades, obligación que no puede verse minimizada  por factores como el silencio administrativo, teniendo en cuenta que este último no define ni material ni sustancialmente  la solicitud de quien interpone la petición, desvirtuándose con ello  la filosofía del mandato constitucional.

“El derecho de petición, sin embargo, puede extender su campo de aplicación  excepcionalmente, frente a particulares, en los casos determinados por el legislador o cuando el particular presta un servicio público.

Al respecto en la sentencia  T- 105 de 1996,  la Corte sostuvo que “ procede la protección al derecho de petición,  frente a particulares “encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.”

Es claro, entonces,  que el derecho de petición contra los particulares, opera exclusivamente en casos excepcionales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y evidentemente se colija de ello un perjuicio irremediable.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha sido clara al precisar de conformidad con la   sentencia T-507 de 1993 con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, en el caso del derecho de petición frente a particulares, lo siguiente: 

“Así, notamos que el derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad   y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.
Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:
a) Cuando la organización privada no actúa como autoridad  y;
b) Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio público.

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad.
Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan cuando se de la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de derecho.
El Constituyente no estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dio una facultad de realizar la conducta -reglamentación-. Así, el legislador puede o no desplegar la conducta por que está a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constitución. Es de mérito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del artículo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedición de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía; evento, se reitera, que no se presenta en el artículo 23 constitucional pues en la precitada disposición se encuentra una autorización para hacer y no una obligación de hacer.

Entonces, "el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales", lo cual en la actualidad no se ha presentado.

b. Cuando la organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de autoridad.

En el segundo caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública.

Sentencia T-180 de 1998.
El artículo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.

Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública.” (T-180 de 1998).
 
Sentencia T-529/98

DERECHO DE PETICIÓN FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

Se desconoció la doctrina reiterada por esta Corporación desde 1993 en donde se ha sostenido que la configuración del silencio administrativo no remedia la violación del derecho fundamental del petente a "obtener pronta resolución", antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio.

DERECHO AL TRABAJO

Desde los primeros fallos que emitió esta Corporación, se dejó en claro que el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya protección no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el "estatuto del trabajo", pues existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constitución que determinan el núcleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos. Así, por ejemplo, procederá la acción de tutela cuando se evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en que un trabajador debe realizar su labor, o cuando no se observa el principio de la  remuneración mínima, vital y móvil que consagra el artículo 53 de la Carta. (T-259 de 1999).

“El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protección  del  Estado. Una de las garantías es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios mínimos fundamentales, cuya protección es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, económico y ecológico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de  los fines  esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana. La especial protección estatal que se exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como al diseño y desarrollo de políticas macroeconómicas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar.  Pero también implica, al lado del manejo económico, la creación de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para la efectiva garantía de estabilidad y justicia en las relaciones entre patronos (oficiales o privados) y trabajadores. No es factible argüir la ausencia de un estatuto legal que desarrolle tales principios para desconocerlos, ya que imperan por directo ministerio de la Constitución Política. (C-479 de 1992).

“El artículo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va más allá, estableciendo que el desempeño de ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro de éstas, se encuentran las que permiten al trabajador tener una clara apreciación del cargo que va a desempeñar y las funciones que debe realizar  en el mismo. Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesión. En este orden de ideas, los funcionarios públicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligación de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estará faltando al deber de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Para estos casos, existen las sanciones disciplinarias y aún penales, que deben ser aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone.

Sentencia No. T-286/94
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD



La Carta Política ha rodeado de garantías a los trabajadores. Ha asegurado, entre otros, el derecho de todos al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio, los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y huelga, la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, la seguridad social, la obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y la posibilidad de que los trabajadores participen en la gestión de las empresas. La vigencia efectiva de estos derechos exige la eliminación de mecanismos y procedimientos que en la práctica tiendan a convertirlos en teorías abstractas e inaplicables. Con miras a esa efectividad, que es uno de los fines esenciales del Estado, de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución, ésta ha consignado de manera expresa, como principio mínimo fundamental que rige el ordenamiento jurídico del trabajo, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
RELACIÓN CONTRACTUAL-Calificación/PERSONAL DOCENTE-Vinculación por contrato de prestación de servicios/JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


No es la acción de tutela el mecanismo idóneo para establecer si la relación contractual existente entre los peticionarios y el municipio es de carácter laboral o de otro orden. Ello corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, si el motivo de la posible vulneración de los derechos invocados en este proceso radica en que la administración pretendió desconocer las garantías laborales disfrazando relaciones de esa índole con el ropaje de la prestación de servicios independientes, el juez competente para dilucidar el punto es el que conoce de las controversias de índole laboral que se traban entre la administración y los particulares. Unicamente a él atañe definir si, pese a las formas externas del contrato, hay en verdad una relación jurídica en la que esté de por medio la efectividad de los principios y las normas del Derecho del Trabajo. Tampoco es competente el juez de tutela para decidir si a la persona vinculada con la administración en la prestación de un determinado servicio se deben reconocer o no prestaciones sociales, ni para ordenar que se la afilie a una entidad de seguridad social.


Derecho de aplicación inmediata: Reiteradamente se ha considerado que el derecho fundamental al trabajo es de aplicación inmediata. Es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los  artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero ello no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están sometidos los jueces de la República para fallar las causas de que conocen.(T- 084 de 1994).
“El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria." (T- 613 de 1995).

“...no hacen parte del núcleo esencial del derecho al trabajo la facultad de ocupar determinados puestos o cargos públicos, de estar vinculada una persona a una entidad, empresa u organización definidas o de cumplir funciones en un lugar específico. Estas ventajas, mutables y accidentales, que se alteran durante la relación laboral, que son accesorias al nódulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, no son amparables, en principio, por vía de tutela. Puede decirse que el derecho aducido no tiene la categoría de fundamental, pues permanecer indefinidamente en un cargo determinado, en principio no es una prerrogativa que se encuentra adscrita al núcleo esencial del derecho al trabajo. Con todo, la tutela prosperaría si el derecho a permanecer en un cargo -que no es un fundamental- pusiera en peligro el núcleo esencial del derecho al trabajo.” (T- 799 de 1998).

“La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de señalar que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el artículo 25 de la Carta Política, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la verificación por la vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores”. (T-644 de 1998).

E
STABILIDAD REFORZADA DE LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO

Sentencia T-053/06


En la sentencia C-470 de 1997[1], al estudiar la constitucionalidad del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado artículo 35 Ley 50 de 1990)[2], esta Corporación expuso que la especial protección laboral de la mujer embarazada implica que los principios constitucionales adquieren mayor fuerza normativa y que dicha fuerza normativa se manifiesta claramente en la estabilidad del empleo, al punto de que no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a estas trabajadoras, sino que proteja eficazmente su derecho a trabajar. En lo que se refiere a la insuficiencia del mecanismo indemnizatorio cuando se desconoce la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, la Corte dijo:
“(...), la Corte Constitucional considera que si tal es la interpretación del ordinal acusado [refiriéndose a aquella según la cual el despido de la mujer que goza de estabilidad laboral reforzada es jurídicamente eficaz, pero genera una indemnización a favor de la trabajadora], la protección que esa norma consagra en favor de la maternidad es insuficiente. En efecto, no se debe olvidar que la mujer embarazada no goza simplemente de un derecho a la estabilidad -como cualquier trabajador- sino que la Carta y los instrumentos internacionales le confieren una estabilidad reforzada, por lo cual, durante el embarazo y durante un período razonable posterior al parto, la protección que la ley debe brindar a la estabilidad laboral de la mujer debe ser eficaz. Y ello no sucede en este caso pues, conforme a la anterior interpretación -y como bien lo señala el actor- el ordinal acusado no sólo estaría confiriendo eficacia jurídica al despido que se ha realizado sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo sino que, además, la indemnización prevista es a todas luces deficiente para salvaguardar los valores constitucionales en juego. Por tal razón, la Corte concluye que el ordinal acusado es de una constitucionalidad discutible, si se entiende que es una norma que autoriza el despido de una mujer embarazada, sin autorización previa del funcionario competente, pues el mecanismo indemnizatorio previsto no es idóneo para proteger efectivamente el derecho a trabajar de estas personas.”

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALILDAD

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para auto determinarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros”. (C-481 de 1998).

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
 

El concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aquí donde se manifiesta el derecho de opción y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Una de las manifestaciones de este derecho es el derecho de asociación pues toda persona puede optar por asociarse o no asociarse y en esa medida lograr los fines de su desarrollo en sociedad. La asociación puede ser permanente o transitoria; que implique renuncia de otras actividades o sea complemento de éstas. Pero si se asocia tiene que respetar y acogerse a las reglas que rigen el funcionamiento de la colectividad.