viernes, 29 de abril de 2011

DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN

"...ha sido concebido como una libertad pública fundamental pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos. Esta libertad es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos y otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta". (C-024/94).

“...Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público"(T-456/92).

“La libertad de reunión, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un propósito definido, es también un derecho de carácter constitucional fundamental. No se predica vulneración del derecho de reunión, cuando una disposición, constitucional, lo limita, ni cuando la limitación la impone la ley de manera conveniente y razonable, sin alterar su núcleo esencial”.

“Limitación legal al derecho de reunión, a la que acceden los mismos tratados internacionales sobre derechos humanos. Evidentemente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 15, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo. 21, al reconocer y consagrar tal derecho, señalan que este puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, a efectos de salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, la salubridad pública, la moral pública o los derechos y las libertades a los demás”. (T- 219 de 1993).

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL-No discrimina entre buenos o malos trabajadores/FUERO SINDICAL-Protección no depende de las buenas o malas relaciones con la empresa
La Constitución reconoce las libertades de asociación sindical y de reunión para fines sindicales a los trabajadores en cuanto tales, y no discrimina entre buenos y malos trabajadores, para excluir a los últimos de su ejercicio. Y en cuanto al fuero sindical, ampara a los directivos de los sindicatos, sin que el imperio de las normas protectoras dependa, a no ser para el otorgamiento de la licencia contemplada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, de las buenas o malas relaciones que entre la empresa y el trabajador existan por causa del contrato correspondiente. Sentencia T-170/99.
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN/DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Diferencias

El derecho de asociación sindical difiere entonces del de libre asociación por la finalidad que cada uno persigue y las actividades que desarrollan. La asociación que podemos llamar genérica, corresponde a la facultad libre y voluntaria que tienen todas las personas de organizarse con un fin común, el cual debe ser lícito. El derecho de asociación sindical es la facultad o garantía que tienen solamente los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a promover y defender los intereses comunes que surgen de las relaciones laborales y profesionales. C-272 de 1994).     


El derecho de sindicalización o de asociación sindical, como modalidad del derecho de asociación, fue reconocido expresamente en el art. 39 de la Constitución como derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonomía y sin la intervención del Estado, dado que éste no hace el reconocimiento expreso de su personería jurídica, sino que ella nace del simple acto constitutivo y de la inscripción de éste en el correspondiente registro ante las autoridades administrativas del trabajo”. (T- 324 de 1998).

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