viernes, 29 de abril de 2011

DERECHO A EXPRESAR Y DIFUNDIR NUESTRO PENSAMIENTO Y OPINIÓN

“La libertad de opinión significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión.”
“La doctrina y también la jurisprudencia, han entendido que las libertades de pensamiento y opinión,  religiosa y de conciencia, abarcan una doble significación: de una parte implican la autonomía jurídica del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacción con respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo en estos aspectos y también se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a ellos”. (C- 616 de 1997).

“En tratándose de medios de comunicación, muy especialmente, la opinión debe expresarse de manera responsable y profesional, sin dar lugar a interpretaciones equívocas, pues están de por medio la honra y buen nombre de las personas respecto de quienes se opina, asÍ como el derecho del público a recibir información veraz e imparcial. En la práctica, el periodista tiene el derecho de opinar sobre cualquier cosa, aún cuando su opinión no se base en hechos sino en meras especulaciones, pero no le es dado hacer aparecer dichas especulaciones como si fueran hechos ciertos. Ello se deduce del deber de responsabilidad social que el Estatuto Superior les impone, y del derecho a la información que allí se proclama. Los medios de comunicación desarrollan tareas esenciales dentro de una democracia, debido a que la información de las personas y la observación crítica de la gestión de las autoridades son el sustrato indispensable de una participación ciudadana efectiva. Más que ser una forma para desarrollar eficazmente el ejercicio de una libertad  -la de expresión-, los medios masivos de comunicación han entrado a ejercer un papel preponderante dentro del Estado de Derecho”. (T- 602 de 1995).

“Dado que la nota periodística lesiva de los derechos fundamentales del actor, consistió en la difusión de una información inexacta e incomprobada que dio a entender como ciertos hechos cuya veracidad no se atrevía a afirmar el periodista, la reparación del daño causado se logra mediante el ejercicio del derecho de rectificación. Debe, en otras palabras, dársele a la opinión, por las peculiares características que este caso reviste, el tratamiento propio de una información falsa o inexacta”. (T- 602 de 1995).

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